16 de julio de 2018



La Ley de Protección a los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados© 


Managua, Nicaragua



En la Edición N° 123 de la revista digital Temas Nicaragüenses (RTN) nos referimos a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. 

En ese artículo sin embargo, de manera involuntaria quedó entre paréntesis una referencia a la Leyde Protección a los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrado (la Ley)[1] que no expliqué, pero que son una categoría de propiedad intelectual, así como lo son los derechos de autor. Estos últimos incluyen los programas de cómputos (software) pero no los circuitos integrados (hardware). Aquí remito a ciertos conceptos básicos sobre la Ley por responsabilidad profesional.

El Acuerdo de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) de 1994, adoptado por Nicaragua en 1995[2], hace referencia al compromiso de los Estados Miembros de otorgar protección a los esquemas de trazado de circuitos integrados en sus respectivos países (esquemas de trazado). Esta protección se otorga por medio de leyes nacionales especiales, que según las disposiciones del ADPIC deben además incorporar algunas disposiciones adicionales del Tratadode Washington de 1989 sobre la Propiedad Intelectual Respecto de los Circuitos Integrados, conocido también como Tratado IPIC por sus siglas en inglés.  

Aún si el Tratado de Washington no ha entrado en vigencia por la ausencia de las ratificaciones o adhesiones requeridas para ese fin, incluyendo Nicaragua, las disposiciones pertinentes del mismo aceptadas en el ADPIC han sido incorporadas en las leyes nacionales sobre esquemas de circuitos integrados, por ser una obligación adquirida en ese acuerdo.

El contenido del Tratado de Washington fue negociado en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), que es un organismo de las Naciones Unidas. La OMPI cuenta con 191 Estados Miembro, las Naciones Unidas con 193, y el ADPIC[3] con 164. No es por tanto casualidad que los Estados Miembro del ADPIC aceptaran incorporar en sus leyes nacionales lo relacionado con la protección a los esquemas de trazado, excluyendo las disposiciones del Tratado de Washington que no lograron ser consensuadas[4].

Como se puede inferir del nombre de la Ley, los esquemas de trazado son una cosa y los circuitos integrados otra, pero vinculadas intrínsecamente entre sí. La Ley de Nicaragua, siguiendo el Tratado de Washington[5], define literalmente esos conceptos así:

Circuito integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor y que esté destinado a realizar una función electrónica.

Esquema de Trazado o Topografía: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma de los elementos, siendo al menos uno de éstos activos, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, así como dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado.

Si bien es cierto que esas definiciones son técnicas, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos asiste con la simplificación de las mismas, de tal manera que un circuito integrado es la combinación de elementos electrónicos miniaturizados que se alojan en un único soporte de material semiconductor; y esquema de trazado se refiere a la reproducción gráfica del diseño del circuito integrado. En el mundo digital lo anterior nos refiere a los microprocesadores, llamados también microchips o simplemente chips, utilizados en las  computadoras y en dispositivos, aparatos, máquinas, instrumentos y equipos de toda índole que requieran una función electrónica.

El objeto de la Ley en Nicaragua por tanto es establecer las normas que regulan la protección de los derechos de los creadores de los esquemas de circuitos integrados. Para esto el esquema de trazado deberá ser original, y  se considerará como tal cuando sea resultado del esfuerzo intelectual propio de su creador, y no sea común en el sector de los circuitos integrados al momento de su creación. Igualmente, un esquema de trazado será original cuando esté constituido por uno o más elementos comunes en el sector de la industria, si la combinación de los elementos es original al momento de su creación.

Dada la gran importancia de los chips en el comercio internacional de mercancías, las leyes nacionales de protección del derecho de sus creadores han sido el resultado de los tratados de libre comercio y de propiedad intelectual. Los chips son fabricados por una empresa titular del derecho o por otra bajo licencia, y son objeto de comercio.  A su vez, los chips adquiridos por empresas en cualquier parte del mundo son incorporados en un sinnúmero de productos terminados. En otros casos el chip en sí es el producto final, como el chip de implante en los humanos.

Desde la industria civil a la militar, a la médica, a la robótica, a la espacial, el chip ha sido creado y desarrollado para facilitar el funcionamiento de las máquinas en su sentido más amplio; y en cada una de esas industrias se encuentra el componente comercial. En este sentido no solo se podrían ejercer acciones judiciales contra un productor, exportador o importador de chips fabricados sin autorización, sino que también contra los fabricantes o ensambladores de bienes, que a sabiendas de su proveniencia ilícita, los integre en sus productos terminados. En Nicaragua sin embargo estos planteamientos son hipotéticos puesto que no existen fabricantes de chips, ni productores ni ensambladores de bienes que los incorporen,  como es el caso de otros países de la región.

El límite de tiempo al derecho exclusivo de propiedad sobre los trazados de chips es de 10 años desde su registro público, siguiendo la disposición correspondiente en el Tratado de Washington adoptada en el ADPIC, que expresa que la protección no podrá ser menor de 8 años[6]. Después de ese período de tiempo (10 años) el esquema de trazado pasa a ser del dominio público y podrá ser explotado comercialmente por terceros.

Esto no significa que cada esquema de trazado registrado en cualquier país deba también registrarse en Nicaragua para estar protegido. Esto se desprende de las disposiciones del Artículo 6 (1) del Tratado de Washington que fueron adoptadas en el ADPIC, y que por tanto son ley nacional.

En el gráfico de abajo se ilustran los mayores fabricantes de chips en el mundo a enero de 2018[7] por empresas de la República de Corea, los Estados Unidos, Holanda y Japón:




Pero así como en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos se contemplan algunas limitaciones al derecho de propiedad, en la Ley sobre esquemas de trazado de circuitos integrados también se contemplan limitaciones al derecho del titular, especialmente cuando un esquema de trazado protegido se utiliza con propósitos de análisis, investigación, experimentación o enseñanza[8]. El objetivo evidente de esta disposición es no obstaculizar el desarrollo de las ciencias, y en este caso, la física.




[1] La Ley de Protección alos Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados fue publicada en la Gaceta N° 22 del 1° de febrero del 2000.
[2] El ADPIC fue aprobado como Anexo 1 de la Organización Mundial del Comercio (OMC). La ratificación de la OMC por Nicaragua en 1995 implicó la adopción del ADPIC en ese mismo año. 
[3] El ADPIC se refiere a la Organización Mundial del Comercio (OMC), que no siendo organismo de las Naciones Unidas mantiene relaciones estrechas con ella.
[4] Me refiero en particular al Artículo 6 (3) del tratado sobre las medidas relativas a la utilización de los esquemas de trazado de circuitos integrados sin consentimiento del titular, es decir a las licencias de fabricación de chips otorgadas por un Estado a un tercero sin el consentimiento del  titular de los derechos, por razones estratégicas propias.
[5] Artículo 2 (i) y (ii) del Tratado de Washington.
[6] Artículo 8 del Tratado de Washington.
[8] Ver el Artículo 9 de la Ley que sigue las disposiciones pertinentes del Tratado de Washington adoptadas en el ADPIC.


Régimen Jurídico del Canal Interoceánico por Nicaragua© 



Managua, Nicaragua


Nota: Este análisis fue elaborado en el 2013 y tiene vigencia actual.

Resumen: El tema de un canal por Nicaragua que una los Océanos Atlántico y Pacífico ha estado presente en nuestra historia desde los tiempos de la Conquista y la Colonia. A mediados del siglo XIX ese interés fue retomado por los Estado Unidos con el fin de unir sus costas este y oeste, habiendo entre ellas un inmenso territorio sin comunicaciones y poblado por etnias autóctonas consideradas hostiles. El interés de los Estados Unidos por el canal aumentó en la medida que se convertían en una potencia económica, comercial, marítima y militar regional y mundial que requería llevar y traer mercancías y sus buques de guerra a través de los océanos. Ese fue el origen del Canal de Panamá de principios del siglo XX. Por otro lado, el análisis que sigue en cuatro partes es de orden jurídico, y es producto de la decisión de la Presidencia de la República de Nicaragua de  conceder por ley la construcción de un canal interoceánico complementario por nuestro territorio. La base del análisis son los textos principales sobre la concesión, publicados a mediados de Junio de 2013 en la Gaceta, Diario Oficial. 

Palabras clave: Ley, Acuerdo, Concesionario, cesionarios, Entidad Gubernamental.

Primera Parte

Lo que sigue en cuatro partes es producto del análisis del texto de la Ley Nº 840, “Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense Atingente a El Gran Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas” (la Ley), así como del texto del “Acuerdo Marco de Concesión e Implementación con relación a El Gran Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo” (el Acuerdo), publicados a mediados de Junio de 2013.
Según el Artículo 1 la Ley tiene por objeto: a) aprobar y autorizar la firma de un Acuerdo  entre la Autoridad del Gran Canal Interoceánico (retomada en la Ley), el Gobierno de Nicaragua, la
Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal de Nicaragua (establecida en la Ley), una sociedad anónima constituida en Nicaragua (el Concesionario, que es exclusivo), y una empresa constituida en Hong Kong, propietaria del Concesionario por medio de una “holding” incorporada en la isla del Gran Caimán; b) autorizar al Gobierno el cumplimiento y ejecución de sus obligaciones según los términos del Acuerdo; c) otorgar al Concesionario los derechos que le confiere el Gobierno en el Acuerdo; y d) la definición y establecimiento de las bases y los fundamentos jurídicos necesarios para garantizar el cumplimiento de los términos de la Ley por parte de todas las Entidades del Gobierno.
Es decir que el Gobierno y sus entes autónomos y descentralizados quedan sujetos a las obligaciones de la Ley y del Acuerdo, y a las garantías para cumplir con esas obligaciones, sin contraprestación del Concesionario (con la salvedad de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, de lo que se hablará en  otra parte del análisis). Esto significa que todas las obligaciones son del Gobierno y que el Concesionario exclusivo (Sección 18 del Acuerdo) tiene todos los derechos, y puede exigir compensación si deja de ser exclusivo, o si no se respetan sus derechos, que son muchos según los textos.
El Concesionario o Inversionista, llamado Patrocinador Original en el Acuerdo, podrá subcontratar a otros cesionarios (llamados, también Partes de Sub-Proyectos o Patrocinadores), con el fin de desarrollar o administrar el canal mismo o sus sub-proyectos: 2 puertos, 1 aeropuerto, 2 zonas francas, 1 ferrocarril, 1 oleoducto y cualquier otra obra de infraestructura que considere pertinente. Es más, el Concesionario podrá ceder, novar, transferir o gravar todos o cualquiera de sus derechos, o de los de cualquiera de sus sub-proyectos (Artículo 3 de la Ley).
Los firmantes del Acuerdo, que según el Artículo 17 a) de la Ley se incorpora a la Ley misma son, por un lado el Gobierno de Nicaragua, la Autoridad del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua (nombrada por el Presidente de la República), la Comisión del Proyecto de Desarrollo del Canal (todos funcionarios y ejecutivos gubernamentales, y dos diputados, que actualmente son del partido de Gobierno); y por otro lado la sociedad anónima incorporada en Nicaragua (el Concesionario exclusivo, subsidiaria de la de Hong Kong por medio su “holding” en la isla del Gran Caimán), y la misma sociedad incorporada en Hong Kong.
El Artículo 8 de la Ley dice que “Para cumplir los objetivos y propósitos de la presente Ley, toda Entidad Gubernamental deberá tomar cualquier acción necesaria para procurar que todas las obligaciones del Gobierno sean satisfechas y que los derechos del Concesionario y cualquier otra Parte de Sub-Proyecto que son establecidos en el [Acuerdo] no se vean afectados de ninguna manera…” Esto mismo se reitera en el artículo 17 a) antes mencionado, aunque de manera más imperativa, puesto que dice que cada Entidad Gubernamental está autorizada y obligada a ejecutar todas las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Acuerdo.
Para aclarar, “Entidad Gubernamental”, según el Acuerdo, son absolutamente todas las instituciones (existentes o futuras) del  Gobierno y del Estado de Nicaragua, con la salvedad del Poder Electoral. El párrafo que contiene el detalle de  las instituciones y autoridades obligadas es muy extenso para incluirlo aquí, pero me remito al mismo, que se encuentra en la Subsección 1.1. del Acuerdo, que se refiere a las definiciones de los términos  utilizados en el texto.
Y en el artículo 12 de la Ley se establece el procedimiento especial de expropiaciones de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles de propiedad privada, municipal, estatal, regional autónoma o de las comunidades indígenas inclusive, para implementar todo o parte del proyecto agregando que las efectuará la Comisión (o sea el Gobierno), a solicitud del Concesionario a su discreción. La compensación por las expropiaciones será sobre el valor catastral o sobre el valor de mercado si es menor que el catastral, con la salvedad que la mayor parte del territorio por donde se podría construir el Canal no está catastrado, y que el valor de mercado de esas tierras es bajo.

Segunda Parte

Antes nos referimos al Artículo 17 a) de la Ley. Por otro lado, el literal b) de ese artículo dice que ninguna ley, código, decreto, resolución u ordenanza municipal puede contradecir los derechos del Concesionario consignados en el Acuerdo; el literal c) dice que “Cada Entidad Gubernamental llevará a cabo todas las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de todas la obligaciones del Gobierno en virtud del [Acuerdo] en lo que se refiere a cumplir, procurar y hacer uso para lograr”. (Hasta aquí llega el texto, truncado, por lo que intuyo que lo omitido se refiere a “lograr los objetivos del Canal”); y el literal d) del artículo agrega que “El Gobierno está autorizado para acordar y ejecutar cualquier enmienda al [Acuerdo] que fuere propuesta según La Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, crea conveniente”.
Ese literal d) anterior quiere decir es que la Comisión, establecida en la Ley, integrada por 13 funcionarios y ejecutivos gubernamentales y 2 diputados, por mayoría simple pueden someter al Gobierno propuestas de modificación al Acuerdo, que el Gobierno “acordará y ejecutará”. Es decir, al margen del Poder Legislativo, y ya que el Acuerdo está incorporado a la Ley, que es lo mismo que decir que es la Ley, no puede ser reformado por el Poder Ejecutivo, puesto que tal reforma sería inconstitucional, particularmente porque en el Artículo 23 de la Ley se expresa que la misma solo puede ser reformada o derogada por la mayoría calificada del 60% del total de los diputados de la Asamblea Nacional.
Es más, el Artículo 18 de la Ley expresa que el Gobierno deberá compensar completa y oportunamente a cada Parte de Sub-Proyecto por lo que no cubran los contratos de seguro, por daños y pérdidas derivados de una declaración de inconstitucionalidad o de una violación a un tratado internacional ratificado por Nicaragua, que prohíba, impida o frustre cualquier acción u  omisión que se requiera de cualquier Entidad Gubernamental según el Acuerdo. Es decir, los Patrocinadores quedan protegidos en sus intereses al 100% o más, en el caso que la Ley o algunas de sus disposiciones, que incluye el Acuerdo, sean declaradas inconstitucionales, o que algún país vecino demande exitosamente a Nicaragua por incumplimiento de disposiciones de tratados bilaterales o multilaterales (daños derivados de derrames de petróleo imputables al país por ejemplo).
Y se agrega además en el Artículo 18 que el Gobierno “deberá tomar todas las medidas alternativas que se necesitaren para [que los Patrocinadores puedan] alcanzar el mismo resultado en términos prácticos y económicos que se buscaba alcanzar…” Esto significa que adicionalmente a la compensación monetaria mencionada, el Gobierno deberá promover la reforma de la Constitución o denunciar un tratado internacional del que Nicaragua es Estado Parte.  En particular en la Subsección 9.1 (c) del Acuerdo se estipula que tanto la Constitución como otras leyes de la República se reformarán para que los Patrocinadores puedan establecer a su discreción las tarifas por los servicios del Canal, y para que el Banco Central (el pagador del Estado) entregue por escrito una renuncia de inmunidad soberana, no solo a las partes del Acuerdo, sino que también a las partes del Acuerdo de Accionistas de la “holding” en la isla del Gran Caimán.
En este sentido, el Artículo 13 de la Ley se refiere a la resolución de controversias entre cualquier Entidad Gubernamental y el  Inversionista, o entre cualquier Entidad Gubernamental y una Parte de Sub-Proyecto. Y dice ese artículo que no se aplicarán sanciones ni administrativas ni económicas al Inversionista ni a las Partes de Sub-Proyectos, ni estarán sujetos a acciones judiciales, puesto que en conformidad con el Acuerdo, toda controversia será sometida a arbitraje internacional con renuncia de la potestad soberana del Estado de Nicaragua (Artículo 25 del Acuerdo), que incluye  al Banco Central como pagador del Estado (Subsección 9.1 (B) (b) (ii) del Acuerdo). Quiere decir que el Estado de Nicaragua se sometería a las decisiones de tribunales arbitrales internacionales en Londres, y en inglés (Subcción 22.3 y 22.4 del Acuerdo), lo que implicaría costos exorbitantes para el país.

Tercera Parte

La concesión exclusiva del Canal es por 50 años a partir de sus operaciones comerciales, renovable por otros 50 años a discreción del Concesionario o del cesionario de cada Parte de Sub-Proyecto (Artículo 3 de la Ley y Sección 5 del Acuerdo).
Por otro lado, en conformidad con el Artículo 20 de la Ley, el Concesionario o cualquier Parte de Sub-Proyecto podrá hacer caso omiso de las disposiciones del Código de Comercio de Nicaragua y de las normas de extranjería sobre la constitución de sociedades anónimas en el país, el número de socios, y su representación legal. Es decir, se admiten en estos casos sociedades anónimas de una sola persona, con un solo Director (persona natural o jurídica nacional o extranjera), quien tendrá la representación legal de la empresa sin necesidad de residir en el país (lo que no es permitido para las demás sociedades anónimas constituidas en Nicaragua o en el exterior).
Y agrega el Artículo 20 de la Ley que esas sociedades “podrán incluir en sus Estatutos cualquier regulación particular de gobierno corporativo que consideren apropiadas”. O sea, también al margen de la legislación nacional específica al respecto, por lo que se trata de un favoritismo contrario a las disposiciones constitucionales sobre la no discriminación y sobre la igualdad de condiciones para todos, nacionales y extranjeros, para desarrollar actividades económicas y productivas en Nicaragua.
En la Subsección 21.2 del Acuerdo se establece que cualquier cesionario (Patrocinador) podrá a su vez ceder (vender) los derechos de su sub-proyecto a cualquier otra sociedad establecida según lo ya dicho, con la venia de sus pares, y sin tal consentimiento podrá gravar, ceder o transferir en garantía sus derechos a cualquier otro Patrocinador. Esto significa que cualquier cesionario  del Concesionario, que puede ser una sociedad de una sola persona, estará en grado de vender sus intereses a un tercero, que igualmente puede ser una sociedad de una sola persona.
El régimen tributario y el laboral del Patrocinador Original (el Concesionario) y de los Patrocinadores derivados de la concesión están regulados en el Artículo 15 de la Ley (régimen tributario) y en la Sección 10 del Acuerdo (régimen laboral). Y Lo que dicen esas disposiciones es que tanto el Patrocinador Original como los Promotores estarán exentos de todo tributo o impuesto nacional o municipal, incluyendo todo arancel aduanero por importación o repatriación de bienes, y  no serán retenedores fiscales ni deberán hacer contribuciones al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
En este sentido, el laboral y de seguridad social, ninguna ley ni nacional ni extranjera será aplicable a los cesionarios, siempre y cuando el empleador (el cesionario) sea una entidad constituida en el extranjero y la fuerza laboral sea foránea. Sin embargo el Código del Trabajo es ley de orden público y por tanto sus disposiciones son irrenunciables, y por demás Nicaragua es Estado Parte de distintos convenios sobre derechos laborales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que integran la legislación laboral del país. De igual manera este favoritismo es inconstitucional.
Todo lo anterior significa que una empresa extranjera (que además no requiere su registro en Nicaragua según el Artículo 15 de la Ley, lo que es contrario al Código de Comercio y la Ley de Cámaras de Comercio), podrá traer al país fuerza laboral extranjera que estaría desprovista de protección laboral y de seguridad social, lo que sería ilegal.
Como ya dicho en otra parte del análisis, el Concesionario y sus cesionarios podrán gravar parte o todos sus derechos y activos para asegurar el financiamiento de sus operaciones (Artículo 19 de la Ley) sin responsabilidad por insolvencia. Y para que no haya dudas, el Gobierno de Nicaragua se obliga a resarcir cualquier perjuicio al Concesionario y a sus cesionarios por todo “Evento Desestabilizador” (Sección 13 del Acuerdo) proveniente de cualquier Entidad Gubernamental que incumpla con sus obligaciones según la Ley y el Acuerdo.
Más aún, el Gobierno de Nicaragua se obliga a resarcir al Patrocinador Original y a los Patrocinadores derivados por cualquier perjuicio al canal o a cualquiera de sus sub-proyectos imputable a fuerza mayor, según la Subsección 14.4 del Acuerdo.
  
Parte Conclusiva

El “Acuerdo Marco de Concesión e Implementación con relación a El Gran Canal de Nicaragua y Proyectos de Desarrollo” (el Acuerdo) es un contrato administrativo, lo que quiere decir que es entre el Gobierno de Nicaragua e intereses privados, y según su Subsección 21.13 (a), un  Memorando de Entendimiento y una Escritura de Cooperación, ambos del 2012 firmados por el Concesionario y por la Autoridad de El Gran Canal (designada por el Presidente de la República), así como un Acuerdo de Accionistas y los documentos constitutivos de la “holding” del Concesionario (en la isla del Gran Caimán) constituyen la totalidad del Acuerdo.
Y el Acuerdo es Ley de la República como ya expresamos en otra parte de este análisis.
La concesión para construir el canal y sus sub-proyectos está valorada en al menos US$ 40 mil millones sin saber de dónde sale esa cifra. Solo se menciona la cantidad en el Acuerdo sin que se haga referencia a estudio financiero alguno.
Por otro lado, el Acuerdo (contrato) de concesión del Canal fue incorporado a la Ley por medio de un procedimiento anómalo. No se respetó lo contemplado en la Ley de Participación Ciudadana y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo en lo que se refiere a la formación de las leyes nacionales. No hubo consultas ciudadanas ni discusiones en la comisión respectiva del Poder Legislativo. El Acuerdo simplemente fue incorporado a la Ley por decisión de la mayoría legislativa, afín al Gobierno, lo que igualmente es inconstitucional.
Para tener una mejor idea de lo anterior, el Acuerdo publicado en el Diario Oficial consta de 38 páginas en letra pequeña, y la Ley en sí consta de 11 páginas en letras grandes. El Acuerdo fue redactado en inglés por abogados foráneos de la tradición del “common law”, y la Ley por abogados de la tradición del “civil law”. La terminología y los conceptos usados en ambos textos son distintos y contradictorios. Al respecto la Subsección 1.3 del Acuerdo dice que el idioma de negociación fue el inglés, pero que la traducción al español tiene igual valor legal.
Y ya que el Acuerdo es actualmente Ley de la República, se toma como tal, con la salvedad que el Acuerdo fue redactado por abogados del “common law” para proteger intereses extranjeros en Nicaragua y para estar por encima de la Constitución Política del país (la que deberá ser reformada para acomodarla al Acuerdo), los tratados internacionales ratificados por Nicaragua, las leyes de orden público (laborales y de seguridad social), y las demás leyes y disposiciones ordinarias, como ya dicho con anterioridad, lo que constituye un absurdo y no merece mayor comentarios, con la salvedad que la Ley y el Acuerdo atentan contra el estado de derecho y contra el principio de legalidad.
De nuevo, el todo de la concesión para construir el canal y sus sub-proyectos quedó fijado en 50 años a partir del inicio de cada operación comercial, prorrogable por otros 50 años a discreción del Concesionario y de sus cesonarios. Es decir que el país entero queda a disposición del Concesionario y de sus cesionarios por un siglo.  Es más, como dicho en otra parte del análisis, cualquier controversia sobre cualquier asunto derivado de los textos mencionados debe ser resuelta, sin exclusiones, en arbitraje internacional. Si el Gobierno de Nicaragua no se representa en el proceso arbitral, o si la resolución (laudo) le es desfavorable, la parte vencedora podrá ejecutar el laudo en Nicaragua o contra cualquier activo o recurso financiero que tenga el Gobierno de Nicaragua en el exterior, precisamente por la renuncia a la inmunidad soberana de Nicaragua y de sus recursos financieros, donde quiera que se encuentren, según expresado antes.
La contraprestación del Concesionario al Estado de Nicaragua por la concesión del Canal está contemplada en el Artículo 10 de la Ley y en las Subsecciones 5.3 y 17.1 del Acuerdo, con los descuentos estipulados en la Subsección 5.4 (lo que debería el Gobierno por incumplimiento de sus obligaciones).
En pocas palabras, el Concesionario y sus cesionarios procurarán, pero no estarán obligados, al  pago de un canon anual al Gobierno por sus operaciones comerciales, cuando las hubiese y fuesen rentables; y la “holding” del Concesionario (la de la isla del Gran Caimán), traspasará gradualmente sus acciones a la Autoridad del Gran Canal (al Gobierno), según un esquema establecido por la duración de la concesión de 100 años. Las demás Partes de Sub-Proyectos trasladarán lo suyo al Gobierno de Nicaragua al término de su concesión, igual de 100 años.
Mientras tanto, los cesionarios que estén constituidos como sociedades en el exterior y no estén registradas en Nicaragua, lo que estará permitido como ya dicho anteriormente, no tendrán obligación de publicar en el país sus estados financieros, ni el Gobierno de Nicaragua tendrá acceso a los mismos sin el consentimiento del cesionario respectivo.



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BIBLIOGRAFÍA
La Gaceta, Diario Oficial No. 110 del 14 de Junio, 2013.
La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 17 de Junio, 2013.
La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 18 de Junio, 2013.
La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del 24 de Junio, 2013.